Articulo 33 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 33. Ejercicio de la actividad.

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1. Las personas que obtengan licencias de autotaxi deberán iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas.

En caso de no poder iniciar el ejercicio de la actividad en el plazo establecido en el párrafo anterior por causa de fuerza mayor, el órgano municipal competente podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada del interesado, que deberá ser realizada antes de vencer dicho plazo.

2. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de licencias no podrán dejar de prestarlo durante períodos superiores a treinta días consecutivos o sesenta alternos, sin causa justificada. En todo caso, se considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en el que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, o que sean consecuencia de los descansos a que hace referencia el artículo 41 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005