Articulo 33 Saneamiento y...-Derogada-

Articulo 33 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales -Derogada-

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Artículo 33. Recaudación.

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1. El canon de saneamiento será facturado y percibido directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen el suministro de agua. Cuando no exista un suministrador, el propio Ente del Agua y Medio Ambiente será quien facture y perciba el canon directamente de los usuarios.

2. El canon figurará de forma separada en las facturas o recibos que emitan dichas personas o entidades. El Ente detallará las especificaciones que deben contenerse en el recibo del agua a estos efectos.

3. El Ente comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de agua, la facturación o su percepción.

4. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar mediante autoliquidación el importe del canon en las cuentas de la Entidad Gestora en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Dichas personas, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados.

5. En los supuestos de impago del canon, procederá la aplicación del procedimiento de apremio que se practicará en la forma regulada legalmente por el órgano competente del Gobierno de Cantabria, con sujeción a la ordenación de la materia contenida en la Ley General Tributaria y normas complementarias concordantes.

6. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.

Se califica expresamente como infracción administrativa el hecho de que un obligado a la recaudación del canon no lo haga efectivamente, lo realice con incorrección o, en general, no entregue al Ente las cantidades que debiera.

En estos supuestos el Ente incoará un expediente sancionador observando, a falta de regulación específica, las reglas generales contenidas en la regulación del procedimiento sancionador común o tributario.

La sanción consistirá en una multa que tendrá una cuantía entre el doble y el triple de lo que debiera haberse recaudado por el canon, graduándose la sanción concreta en función del grado de culpabilidad del infractor.

Será autoridad sancionadora en todo caso el Director del Ente del Agua y Medio Ambiente, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Presidente del Ente y Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Lo indicado en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales que pudieran aparecer en el curso del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la tramitación y se pondrán en conocimiento del órgano judicial competente las actuaciones para que resuelva lo que considere procedente.

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