Articulo 33 Sanidad mortu...-Derogado-

Articulo 33 Sanidad mortuoria de Galicia -Derogado-

  • Norma vigente hasta el 18 de octubre de 2023. No obstante, en tanto no se aprueben las órdenes de desarrollo establecidas en el Decreto 129/2023, de 31 de agosto, en lo relativo a los requisitos y características de las camillas de recogida de cadáveres, vehículos sanitarios, féretros y otros recipientes funerarios y nichos, continuará siendo de aplicación lo dispuesto al respecto. - DECRETO 129/2023, de 31 de agosto, de sanidad mortuoria de Galicia.
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Artículo 33. Infracciones

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1. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.

2. Tendrán la consideración de infracciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las siguientes acciones y omisiones.

3. Infracciones leves.

a) El incumplimiento de la obligación de las empresas funerarias de comunicar los traslados de cadáveres a la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

b) El incumplimiento de la llevanza de los registros establecidos en el artículo 36, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

c) El incumplimiento por simple negligencia de lo establecido para los vehículos funerarios en el artículo 14, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

d) El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en este decreto que, en razón de los criterios recogidos en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

e) Carecer de los libros oficiales de registro establecidos en el artículo 36, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

f) La obstrucción a la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase, de conformidad con el artículo 41.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

4. Infracciones graves:

a) El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto, así como cualquier otro incumplimiento y comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. También tendrá la consideración de infracción grave el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

b) Carencia, por negligencia grave, de los libros oficiales de registro establecidos en el artículo 36, cuando dicha carencia produzca alteración o riesgo sanitario, aunque sea de escasa entidad.

c) Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los establecimientos o instalaciones regulados en este decreto.

d) El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 18 respectivamente para las empresas funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios y licencias de enterramiento, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y los mismos incumplimientos y comportamientos cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación.

e) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para cementerios y crematorios, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y los mismos incumplimientos y comportamientos cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación.

f) No respetar en los tanatorios y velatorios las condiciones de temperatura o ventilación y refrigeración establecidas para las zonas de exposición de cadáveres o salas de tanatopraxia recogidas en el artículo 11.

g) El enterramiento de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos antes de los plazos establecidos.

h) La exposición de un cadáver en un lugar público distinto de los previstos en este decreto sin la autorización correspondiente.

i) El incumplimiento de lo establecido para la exhumación de cadáveres o restos cadavéricos.

j) La conducción y traslado de cadáveres en medios distintos de los recogidos en el artículo 13.

k) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.j) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

l) La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitarios e investigaciones epidemiológicas de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.d) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

m) Las que, en razón de los elementos recogidos en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

5. Infracciones muy graves.

a) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto en relación con el enterramiento de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.c) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

b) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto en relación con la realización de prácticas de tanatopraxia o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.c) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

c) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto en relación con la conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.c) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

d) Las actuaciones que, a tenor del grado de concurrencia de los elementos a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, merezcan la calificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

e) La resistencia, coacción, amenaza o represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.b) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.h) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.