Articulo 33 Seguridad de las redes y sistemas de información
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Articulo 33 Seguridad de las redes y sistemas de información

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Artículo 33. Supervisión de los proveedores de servicios digitales.

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1. La autoridad competente para la supervisión de los servicios digitales sólo inspeccionará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este real decreto-ley cuando tenga noticia de algún incumplimiento, incluyendo por petición razonada de otros órganos o denuncia.

En tal caso, la autoridad competente podrá requerir al proveedor de servicios digitales para que le proporcione toda la información necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y sistemas de información, incluida la documentación sobre políticas de seguridad, y para que subsane las deficiencias detectadas.

2. Cuando la autoridad competente tenga noticia de incidentes que perturben de modo significativo a servicios digitales ofrecidos en otros Estados miembros por proveedores establecidos en España, adoptará las medidas de supervisión pertinentes.

A estos efectos, tendrá especialmente en cuenta la información facilitada por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-09-2018 en vigor desde 09-09-2018