Articulo 33 Servicios sociales comunitarios
Artículo 33. Criterios generales.
1. Para la dotación de recursos humanos de los servicios sociales comunitarios básicos, en tanto no se publiquen el mapa de servicios sociales y el plan estratégico a los que se refiere el título IV de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, se empleará como referencia la planificación establecida en este capítulo y en los anexos del presente Decreto. A dichos efectos, se aplicará la clasificación de los ayuntamientos por tipo de área social que se establece en el anexo I y las dotaciones de equipos técnicos por tipo de ayuntamiento y de área que se establecen en el anexo II y en el artículo siguiente.
2. Los programas y centros de servicios sociales comunitarios específicos definidos en el capítulo IV de este Decreto contarán con las dotaciones y cualificaciones de personal que se establezcan en desarrollo del artículo 23.2 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, así como del Catálogo y del Plan Estratégico de Servicios Sociales regulados en los títulos I y IV, respectivamente, de la citada Ley.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, las administraciones públicas titulares de los servicios sociales comunitarios, promoverán la calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales a su servicio evitando situaciones de precariedad laboral, como medio de lograr la calidad y permanencia de la oferta pública de servicios sociales. Asimismo, fomentarán la mejora de las condiciones laborales y la implantación de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad, en particular de aquellas tendientes a la conciliación de la vida familiar y laboral.
- Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012