Articulo 33 Servicios sociales comunitarios
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Artículo 33. Criterios generales.

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1. Para la dotación de recursos humanos de los servicios sociales comunitarios básicos, en tanto no se publiquen el mapa de servicios sociales y el plan estratégico a los que se refiere el título IV de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, se empleará como referencia la planificación establecida en este capítulo y en los anexos del presente Decreto. A dichos efectos, se aplicará la clasificación de los ayuntamientos por tipo de área social que se establece en el anexo I y las dotaciones de equipos técnicos por tipo de ayuntamiento y de área que se establecen en el anexo II y en el artículo siguiente.

2. Los programas y centros de servicios sociales comunitarios específicos definidos en el capítulo IV de este Decreto contarán con las dotaciones y cualificaciones de personal que se establezcan en desarrollo del artículo 23.2 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, así como del Catálogo y del Plan Estratégico de Servicios Sociales regulados en los títulos I y IV, respectivamente, de la citada Ley.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, las administraciones públicas titulares de los servicios sociales comunitarios, promoverán la calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales a su servicio evitando situaciones de precariedad laboral, como medio de lograr la calidad y permanencia de la oferta pública de servicios sociales. Asimismo, fomentarán la mejora de las condiciones laborales y la implantación de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad, en particular de aquellas tendientes a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012