Articulo 33 Subvenciones de Gipuzkoa
Artículo 33. Retención de pagos.
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1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.
2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse a la persona interesada, con indicación de los recursos pertinentes.
3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si la persona perceptora realiza actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.
4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:
a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.
b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que ponga fin al expediente de reintegro y no puede superar el periodo máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.
c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando la persona interesada proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.
