Articulo 33 transporte por cable
Artículo 33. Medidas cautelares.
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1.- De acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá, en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de las personas interesadas y mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del procedimiento, o para evitar la continuación o repetición de los hechos enjuiciados u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado o para mitigarlos.
2.- Las citadas medidas podrán consistir, en el supuesto de las infracciones tipificadas por las letras a) y b) del artículo 30, en la paralización cautelar del servicio o clausura cautelar de la instalación, caso en que hay que adoptar las medidas necesarias para que las personas usuarias sufran la menor perturbación posible.
3.- En la adopción de las medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
