Articulo 33 Transporte de personas por carretera
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Artículo 33. Concepto.

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1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por transportes zonales los servicios de transporte público prestados en determinadas zonas, integrando en un único título concesional todos los transportes que hayan de prestarse en dicha zona, salvo los que expresamente se exceptúen.

2. Las concesiones para transportes zonales podrán incluir todos o parte de los transportes que se enumeran a continuación prestados dentro de un mismo ámbito:

a) Transportes regulares de personas de uso general.

b) Transportes regulares de personas de uso especial.

c) Transportes de personas a la demanda.

d) Transportes discrecionales en vehículos turismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006