Articulo 331 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
- Se modifica el título del reglamento, que queda redactado como sigue: «Reglamento del Dominio Público Hidráulico». - Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Publico Hidraulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administracion Publica del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relacion de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estandares para la declaracion de suelos contaminados.
Artículo 331.
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1. El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado artículo.
2. El organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley.
- Artículo modificado (331) por REAL DECRETO 1771/1994, DE 5 DE AGOSTO, DE ADAPTACION A LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE AGUAS, COSTAS Y MEDIO AMBIENTE.
(BOE de 19-08-1994) en vigor desde 20-08-1994
