Articulo 336 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 336 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 336

Vigente

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En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el artículo 333.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882