Articulo 339 Código civil
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»Artículo 339
Vigente
Son bienes de dominio público:
1º. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2º. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889