Artículo 34. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 34. Actuaciones posteriores a las inspecciones fronterizas: descripciones en sistemas de información
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1. En la realización de sus cometidos en virtud de los artículos 32 y 33, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España actuarán ante la presencia de descripciones en sus respectivas bases de datos y sus respectivos sistemas de información de conformidad con la legislación nacional y el Derecho de la Unión aplicable.
2. Si las descripciones en las respectivas bases de datos o los respectivos sistemas de información hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, se procederá a conducir a la persona interesada a la zona de inspecciones de segunda línea, salvo en el supuesto descrito en el párrafo segundo.
Si la presencia de una descripción en una base de datos o un sistema de información administrado por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o las autoridades competentes del Reino de España hiciera necesario recabar información de manera discreta, y si la eventual conducción de la persona a la zona de inspecciones de segunda línea supusiera un riesgo para el carácter discreto de las medidas que se fueran a adoptar, se autorizará a la autoridad que se hubiera percatado de la descripción a recabar la máxima información posible en la inspección fronteriza rutinaria.
3. Si descripciones que solo estuvieran presentes en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tomarán las acciones posteriores que sean oportunas de conformidad con la legislación interna aplicable del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
4. Si descripciones que solo estuvieran presentes en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino de España hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, las autoridades competentes del Reino de España tomarán las acciones posteriores que sean adecuadas de conformidad con la legislación nacional y el Derecho de la Unión.
5. Si, en aplicación de los apartados 3 y 4, fuera necesaria la aplicación de acciones coercitivas destinadas a la detención o retención de una persona, se aplicará el siguiente procedimiento, según corresponda:
a) en el desarrollo de inspecciones fronterizas a la entrada, la persona no se opondrá a la detención o la privación de libertad; o, alternativamente, se le permitirá optar por que se le deniegue la entrada;
b) en el desarrollo de inspecciones fronterizas a la salida, la persona no se opondrá a la detención o la privación de libertad; o, alternativamente, se le permitirá optar por que se le obligue a salir.
6. Si la presencia de descripciones tanto en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en los administrados por el Reino de España hiciera necesaria la aplicación de acción coercitiva, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España convendrán en la elección de la autoridad que realizará la acción de que se trate, o que la realizará primero, y en su caso, en las actuaciones posteriores a realizar, salvo en los supuestos descritos en los apartados 7 y 9.
7. Si las descripciones presentes tanto en las bases de datos y sistemas de información administrados por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en los administrados por las autoridades competentes del Reino de España hicieran necesaria la aplicación de alguna acción coercitiva para la detención o la privación de la libertad de una persona o la intervención de objetos, y solo fuera posible que una de esas autoridades emprendiera dicha acción coercitiva, quienes la realicen serán las autoridades competentes del Reino de España, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicables. Sin embargo, en casos excepcionales, en atención a los derechos humanos de la persona o por existir obligaciones internacionales contradictorias en materia de extradición, la autoridad competente correspondiente podrá solicitar la suspensión de la detención y privación de libertad. En este caso, las autoridades correspondientes subsanarán las cuestiones problemáticas antes de proceder a una expulsión.
8. Las autoridades competentes, sean del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, notificarán a las otras autoridades competentes la terminación de la acción coercitiva efectuada en virtud de los apartados 6 y 7 para que, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 9, las otras autoridades competentes puedan realizar, cuando proceda, las actuaciones posteriores necesarias ante la presencia de descripciones en las bases de datos y los sistemas de información administrados por las autoridades competentes.
9. Si las autoridades competentes del Reino de España exigieran la ejecución de acción coercitiva para la detención o la privación de la libertad y la persona interesada fuera residente en Gibraltar, solo las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán llevar a cabo la acción coercitiva. A petición de las autoridades competentes del Reino de España y previa recepción de la información que sea precisa para que la acción coercitiva se lleve a cabo conforme a Derecho, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, efectuarán esa acción coercitiva al objeto de permitir que el Reino de España realice las actuaciones posteriores necesarias ante la presencia de las descripciones en las bases de datos y sistemas de información administrados por sus autoridades competentes. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificarán a las autoridades competentes del Reino de España cualquier acción coercitiva realizada para permitir una extradición rápida.
10. En todas las detenciones realizadas en virtud del presente artículo, se extenderán las garantías procesales adecuadas a la persona antes de cualquier decisión o elección.
11. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
