Articulo 34 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 34. Modificación gráfica significativa de lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias.
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1. Se considerará modificación gráfica significativa a tramitar conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, toda modificación de la representación gráfica recogida en el Registro de la Riqueza Territorial no contemplada en el artículo 31.1 de este Reglamento.
2. Se entenderá por delimitación gráfica no significativa a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, toda nueva delimitación que conlleve un alteración de la cabida de una parcela o de las unidades inmobiliarias que sea inferior a la cantidad más baja que resulte de las siguientes:
Diez por ciento de la superficie del recinto, en todo caso.
El coeficiente 0,5 por la superficie del recinto elevada a la potencia 0,5, en el caso de modificaciones en los croquis de las construcciones.
El coeficiente 0,6 por la superficie del recinto elevada a la potencia 0,6 en el caso de modificaciones en las parcelas del plano parcelario.
3. La solicitud de iniciación del procedimiento señalada en el artículo 31.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el inmueble.
4. El mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 31.8 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, relativo a un inmueble de titularidad de una herencia yacente, requerirá el consentimiento expreso de los llamados a la sucesión que ostenten algún derecho sobre aquél.
5. Transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo la entrada de la solicitud de persona interesada en el registro del Ayuntamiento respectivo sin que el Ayuntamiento haya notificado al solicitante la denegación expresa de aquélla, se entenderá adquirido el derecho a su trámite directamente por la Hacienda Tributaria de Navarra.
A tal fin, el solicitante podrá instar directamente de la Hacienda Tributaria de Navarra la tramitación de la solicitud de datos básicos, acompañando la documentación que acredite la adquisición del derecho señalado en el párrafo anterior.
La Hacienda Tributaria de Navarra recabará del Ayuntamiento la remisión del expediente y, en su caso, la formalización por el solicitante de la alteración gráfica en los términos señalados en el artículo 25.5 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, con indicación de que, si así no se hiciera, se procederá al archivo de la solicitud.
6. Contra la desestimación de la solicitud formulada por transcurso del plazo máximo legalmente fijado para resolver y notificar la correspondiente resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
