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Artículo 34 se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía

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Artículo 34. Procedimiento sancionador.

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1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y a los principios recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por la Administración que sea competente según el artículo 158 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158.1 y 159.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, serán las Delegaciones Territoriales competentes en materia de medio ambiente las que iniciarán los correspondientes procedimientos sancionadores, y los tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia.

3. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de esta Ley, el órgano con competencia para resolver.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución de estos procedimientos sancionadores, será de diez meses, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.