Artículo 34 bis Emisiones industriales

Artículo 34 bis. Instalaciones de combustión que forman parte de una pequeña red aislada.

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Artículo 34 bis. Instalaciones de combustión que forman parte de una pequeña red aislada.

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1. Hasta el 31 de diciembre de 2029, los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión que formen parte de una pequeña red aislada a fecha de 4 de agosto de 2024 del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas o, en su caso, de los índices de desulfuración a que se refiere el artículo 31. Deberán al menos mantenerse los valores límite de emisión establecidos en el permiso de tales instalaciones de combustión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo a los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE.

Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la monitorización de las emisiones y que no se produzca contaminación significativa alguna. Los Estados miembros únicamente podrán eximir a las instalaciones de los valores límite de emisión cuando se hayan agotado todas las medidas que den lugar a una menor contaminación. La exención no se podrá conceder durante un período más largo del necesario.

2. A partir del 1 de enero de 2030, las instalaciones de combustión en cuestión cumplirán los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el anexo V, parte 2, y los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.

3. Los Estados miembros que concedan exenciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo aplicarán un plan de cumplimiento que abarque las instalaciones de combustión que se beneficien de tales exenciones. El plan de cumplimiento incluirá información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión por parte de las instalaciones en cuestión, a más tardar el 31 de diciembre de 2029, en lo relativo al dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el anexo V, parte 2, y de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas. El plan de cumplimiento también incluirá información sobre las medidas para minimizar la magnitud y la duración de las emisiones contaminantes durante el período que abarque el plan, así como información sobre las medidas de gestión de la demanda y las opciones de cambio a combustibles más limpios o a alternativas más limpias, como la implantación de energías renovables y la interconexión con las redes continentales.

4. A más tardar el 5 de febrero de 2025, los Estados miembros comunicarán su plan de cumplimiento a la Comisión. La Comisión evaluará los planes y, si no plantea objeciones dentro de los 12 meses siguientes a haberlo recibido, el Estado miembro de que se trate lo considerará aprobado. En caso de que la Comisión plantee objeciones alegando que el plan no garantiza la conformidad de las instalaciones en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2029 o no minimiza la magnitud y la duración de las emisiones contaminantes durante el período que abarque el plan, el Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión un plan revisado en un plazo de seis meses a partir de la notificación de las objeciones por parte de la Comisión. Por lo que se refiere a la evaluación de la versión revisada de un plan que el Estado miembro comunique a la Comisión, el plazo indicado en la segunda frase será de seis meses.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los avances realizados en relación con las acciones descritas en el plan de cumplimiento a más tardar el 5 de febrero de 2026 y al final de cada año natural a partir de ese momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio posterior del plan de cumplimiento. Por lo que se refiere a la evaluación de la versión revisada de un plan que el Estado miembro envíe a la Comisión, el plazo indicado en el apartado 4, segunda frase, será de seis meses.

6. El Estado miembro pondrá a disposición del público información sobre la exención y las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 24, apartado 2.