Articulo 34 caza de Castilla-La Mancha

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Artículo 34.

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1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la presente.

2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

3. La Consejería de Agricultura podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen de autorización especial por la misma, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos a los pretendidos.

4. En ningún caso se permitirá la práctica de la caza con los medios o métodos que, sin excepción alguna, estén expresamente prohibidos por las Leyes vigentes.

5. La utilización de perros con fines de caza, el control de los mismos por parte de sus poseedores cuando transiten por terrenos cinegéticos, así como su entrenamiento en éstos, se ajustará a lo que se determine reglamentariamente. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial expedida por la Consejería de Agricultura; a tales efectos, se considerará rehala toda agrupación compuesta entre 15 y 25 perros para caza mayor.