Articulo 34 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 34. De otras prohibiciones.

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1. Queda prohibido:

  1. Cazar en época de veda.

  2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su ocaso, salvo en las modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.

  3. Cazar en tiempo y lugares en que, como consecuencia de incendios, epizootias, envenenamientos, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus hábitats y facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.

  4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será de aplicación a la caza mayor de alta montaña ni a determinadas especies de aves migratorias ni a otras especies cinegéticas a las que la existencia de nieve no reduzca sus posibilidades de defensa en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

  5. Cazar cuando por circunstancias meteorológicas y cualquier otra circunstancia esté reducida la visibilidad, de forma que puedan producirse peligros para las personas o sus bienes.

  6. Cazar sirviéndose de animales o de cualquier vehículo como medio de ocultación.

  7. Cazar en línea de retranca, tanto que se trate de caza mayor como menor.

  8. Cazar en refugios de fauna, en terrenos vedados temporal o permanentemente en razón a planes cinegéticos legalmente aprobados o en estaciones biológicas o zoológicas, salvo que se esté en posesión de un permiso especial.

  9. Entrar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial debidamente señalizados, sin el oportuno permiso, llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar.

  10. Cazar combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas y monterías debidamente autorizadas.

  11. Cazar al ojeo sin autorización expresa.

  12. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda.

  13. Cazar con armas de fuego quienes carezcan de los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los oportunos permisos.

  14. Disparar con ninguna clase de armas los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías.

  15. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o sin llevarla consigo.

  16. Cazar, tener o transportar especies no cinegéticas o piezas de caza cuya edad o sexo, siempre que sean notorios, no concuerden o no cumplan los requisitos legalmente permitidos.

  17. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulen esta modalidad.

  18. Destruir vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.

  19. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.

  20. Usar o poseer sin autorización animales, útiles, artes o productos aplicables a la captura o atracción de piezas de caza a que se refiere el artículo anterior.

  21. Poseer en cautividad individuos de especies cinegéticas de caza mayor sin la oportuna autorización.

  22. Disparar a las palomas en los bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar autorizado, siempre que su localización esté debidamente señalada. Asimismo, disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten marcas reglamentarias.

  23. Emplear o poseer postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de proyectil en el que se hayan producido manipulaciones.

  24. Cazar con arma larga rayada, salvo que expresamente se autorice, o emplear cartuchos de bala o postas para especies de caza menor o utilizar municiones de perdigones o postas para la caza mayor.

  25. Cazar en terrenos que carezcan de plan de ordenación cinegética o de plan de aprovechamiento cinegético anual y que tengan la obligación legal de tenerlos.

  26. Cazar con pistola y armas de aire u otros gases comprimidos.

  27. Cazar con armas que disparen en ráfagas o con armas automáticas o semiautomáticas provistas de cargador que pueda contener más de dos cartuchos, así como con las dotadas de silenciador, visor para el disparo nocturno o munición no autorizada.

  28. Cualesquiera otros sistemas establecidos o que se establezcan, en disposiciones legales o reglamentarias.

  29. Cazar bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del cazador o su capacidad de reacción.

2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, de oficio o a petición de organismos o instituciones públicas o privadas o de un particular, podrá acordar, por medio de una resolución motivada, el empleo de cualquiera de los medios, modos o formas prohibidos en el presente artículo o el anterior.

3. En este caso, la autorización que se conceda será por plazo determinado, personal e intransferible, fijará las condiciones para su utilización y responsabilizará expresamente al titular de la autorización, solicitándole, si se considera pertinente, la oportuna fianza.