Articulo 34 Caza de Galicia -Derogada-
Artículo 34. De otras prohibiciones.
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1. Queda prohibido:
Cazar en época de veda.
Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su ocaso, salvo en las modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.
Cazar en tiempo y lugares en que, como consecuencia de incendios, epizootias, envenenamientos, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus hábitats y facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.
Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será de aplicación a la caza mayor de alta montaña ni a determinadas especies de aves migratorias ni a otras especies cinegéticas a las que la existencia de nieve no reduzca sus posibilidades de defensa en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
Cazar cuando por circunstancias meteorológicas y cualquier otra circunstancia esté reducida la visibilidad, de forma que puedan producirse peligros para las personas o sus bienes.
Cazar sirviéndose de animales o de cualquier vehículo como medio de ocultación.
Cazar en línea de retranca, tanto que se trate de caza mayor como menor.
Cazar en refugios de fauna, en terrenos vedados temporal o permanentemente en razón a planes cinegéticos legalmente aprobados o en estaciones biológicas o zoológicas, salvo que se esté en posesión de un permiso especial.
Entrar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial debidamente señalizados, sin el oportuno permiso, llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar.
Cazar combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas y monterías debidamente autorizadas.
Cazar al ojeo sin autorización expresa.
Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda.
Cazar con armas de fuego quienes carezcan de los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los oportunos permisos.
Disparar con ninguna clase de armas los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías.
Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o sin llevarla consigo.
Cazar, tener o transportar especies no cinegéticas o piezas de caza cuya edad o sexo, siempre que sean notorios, no concuerden o no cumplan los requisitos legalmente permitidos.
Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulen esta modalidad.
Destruir vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.
Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.
Usar o poseer sin autorización animales, útiles, artes o productos aplicables a la captura o atracción de piezas de caza a que se refiere el artículo anterior.
Poseer en cautividad individuos de especies cinegéticas de caza mayor sin la oportuna autorización.
Disparar a las palomas en los bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar autorizado, siempre que su localización esté debidamente señalada. Asimismo, disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten marcas reglamentarias.
Emplear o poseer postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de proyectil en el que se hayan producido manipulaciones.
Cazar con arma larga rayada, salvo que expresamente se autorice, o emplear cartuchos de bala o postas para especies de caza menor o utilizar municiones de perdigones o postas para la caza mayor.
Cazar en terrenos que carezcan de plan de ordenación cinegética o de plan de aprovechamiento cinegético anual y que tengan la obligación legal de tenerlos.
Cazar con pistola y armas de aire u otros gases comprimidos.
Cazar con armas que disparen en ráfagas o con armas automáticas o semiautomáticas provistas de cargador que pueda contener más de dos cartuchos, así como con las dotadas de silenciador, visor para el disparo nocturno o munición no autorizada.
Cualesquiera otros sistemas establecidos o que se establezcan, en disposiciones legales o reglamentarias.
Cazar bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del cazador o su capacidad de reacción.
2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, de oficio o a petición de organismos o instituciones públicas o privadas o de un particular, podrá acordar, por medio de una resolución motivada, el empleo de cualquiera de los medios, modos o formas prohibidos en el presente artículo o el anterior.
3. En este caso, la autorización que se conceda será por plazo determinado, personal e intransferible, fijará las condiciones para su utilización y responsabilizará expresamente al titular de la autorización, solicitándole, si se considera pertinente, la oportuna fianza.
