Articulo 34 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 34. Condiciones generales para la imposición de multas administrativas a entidades esenciales e importantes

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Los Estados miembros velarán por que las multas administrativas impuestas a entidades esenciales e importantes al amparo del presente artículo en relación con incumplimientos de la presente Directiva sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso individual.

2. Las multas administrativas se impondrán a título adicional respecto a cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 32, apartado 4, letras a) a h), el artículo 32, apartado 5, y el artículo 33, apartado 4, letras a) a g).

3. A la hora de decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso particular se tendrán debidamente en cuenta, como mínimo, los elementos previstos en el artículo 32, apartado 7.

4. Los Estados miembros garantizarán que las entidades esenciales sean sancionadas por el incumplimiento de los artículos 21 o 23, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, con multas administrativas de un máximo de, al menos, 10 000 000 EUR o de un máximo de, al menos, el 2 % del volumen de negocios anual total a nivel mundial de la empresa a la que pertenece la entidad esencial durante el ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

5. Los Estados miembros garantizarán que las entidades importantes sean sancionadas por el incumplimiento de los artículos 21 o 23, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del presente artículo, con multas administrativas de un máximo de, al menos, 7 000 000 EUR o de un máximo de, al menos, el 1,4 % del volumen de negocios anual total a nivel mundial de la empresa a la que pertenece la entidad importante durante el ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

6. Los Estados miembros podrán prever la facultad de imponer multas coercitivas para obligar a una entidad esencial o importante a poner fin a un incumplimiento de la presente Directiva de conformidad con una decisión previa de la autoridad competente.

7. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes conferidas en virtud de los artículos 32 y 33, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a las entidades de la Administración pública.

8. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca multas administrativas, ese Estado miembro velará por que el presente artículo se aplique de tal modo que la incoación de la multa corresponda a la autoridad competente y su imposición, a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de acción sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las multas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. El Estado miembro notificará la Comisión las disposiciones legislativas que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 17 de octubre de 2024, y, sin dilación, cualquier ley de modificación o modificación posterior que les sea aplicable.