Articulo 34 Código de acc...e Cataluña

Articulo 34 Código de accesibilidad de Cataluña

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Artículo 34. Edificios existentes

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34.1 Los edificios y establecimientos existentes han de cumplir las condiciones de accesibilidad que se establecen en la sección tercera de este capítulo para cada tipología de uso edificatorio y las que se establecen en los anexos 3d, 3e y 3f cuando sean objeto de una intervención o situación que lo requiera.

34.2 Los anexos 3d y 3e determinan qué condiciones son exigibles y qué soluciones alternativas son admisibles en cada situación, en función del uso, de las características del edificio o establecimiento y de la actividad, si procede, de acuerdo con los principios de ajustes razonables y de proporcionalidad tal y como establece el artículo 15 de la Ley 13/2014.

34.3 Los edificios y establecimientos existentes deben realizar los ajustes razonables que se definen en el anexo 3e antes de los plazos indicados a este efecto.

34.4 Asimismo, los edificios y establecimientos existentes deben ejecutar aquellos ajustes razonables que resulten exigibles para adecuar los espacios y elementos a las necesidades de accesibilidad de los usuarios habituales en condiciones de funcionalidad adecuadas, de acuerdo con la normativa vigente y los procedimientos desarrollados en el capítulo 7.

34.5 Las intervenciones en edificios existentes no pueden menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes, excepto cuando las condiciones resultantes sean iguales o superiores a las que corresponderían en caso de edificio de nueva construcción.

34.6 Cuando un edificio o establecimiento contenga más de un uso, para determinar si se produce cambio de uso se han de considerar todas las actividades nuevas en relación con las precedentes y se han de aplicar las condiciones más exigentes.

34.7 Cuando en un establecimiento se desarrollen actividades diferentes que pertenecen al mismo uso, para determinar si se produce cambio de actividad se debe considerar la actividad o actividades principales para las que se solicite la autorización administrativa.

34.8 En los edificios declarados bienes culturales de interés nacional o bienes culturales de interés local o incluidos en catálogos municipales en razón de su particular valor histórico-artístico son de aplicación las condiciones siguientes:

a) Reformas y ampliaciones de usos y actividades existentes:

a1. Han de incorporar los elementos de mejora del uso que se puedan realizar siempre que se preserve el carácter y los valores que motivaron su protección y faciliten la mayor adecuación e información posible.

a2. Quedan exentas de realizar aquellas modificaciones que sean incompatibles con el grado de protección y comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes.

a3. En caso de ampliación, si la aplicación de las tablas del apartado 2 del anexo 3d comporta unas condiciones de accesibilidad más exigentes en cuanto al acceso respecto de las que corresponden a la superficie u ocupación inicial, hay que aplicar las condiciones por cambio de actividad que se indican en los puntos b) y c) siguientes.

b) Intervenciones de cambio de uso o cambio de actividad que tengan relación con el valor cultural del propio edificio y fomenten su difusión:

b1. Han de incorporar los elementos de mejora del uso que se puedan realizar sin alterar el carácter o aspectos protegidos del inmueble y faciliten la mayor adecuación e información posible.

b2. Quedan exentas de realizar aquellas modificaciones que sean incompatibles con el grado de protección y comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes.

c) Intervenciones de cambio de uso o cambio de actividad que supongan la introducción de nuevos usos o actividades de uso público sin relación con el valor cultural del propio edificio:

c1. Deben cumplir las condiciones de accesibilidad que correspondan de acuerdo con el anexo 3d y la aplicación adicional de los criterios desarrollados en los puntos c2 y c3 siguientes.

c2. Las intervenciones que comportan un cambio de uso a uso administrativo y la actividad pertenece a los epígrafes d), e), f), g) o h) del apartado 6 del anexo 3a han de cumplir las condiciones de accesibilidad correspondientes a cambio de actividad.

c3. Los establecimientos de uso comercial que son objeto de cambio de actividad y tienen una superficie útil total inferior a 500 m2 pueden aplicar las condiciones indicadas en el punto b) anterior si se justifica que las características del edificio y su protección impiden una solución mejor.

d) Intervenciones de cambio de uso, parcial o de todo el edificio, en vivienda:

d1. Cuando la intervención afecte más del 50% de la superficie construida del edificio, se admite resolver el acceso a la vivienda con un ascensor usable que cumpla las condiciones del apartado 5.2.2 del anexo 3f, si se justifica que las características del edificio y su protección impiden una solución mejor. El resto de condiciones son las mismas que se establecen para los edificios no protegidos

d2. Cuando el cambio de uso afecte al 50% o menos de la superficie construida del edificio son de aplicación los mismos requerimientos que se establecen para los edificios no protegidos.

34.9 Para acogerse a lo que disponen los puntos a2 y b2 del apartado anterior, el proyecto técnico debe reunir los requisitos siguientes:

a) Debe justificar los motivos que impiden cumplir las condiciones de accesibilidad aplicables por defecto.

b) Debe identificar todos los elementos de mejora del uso que se incorporen y argumentar la inexistencia de alternativas mejores.

c) En el caso de acogerse a lo que dispone el punto b2, debe describir la relación con los valores culturales del lugar y justificar los motivos por los que la nueva actividad propuesta no se puede desarrollar en otro edificio.

34.10 La evaluación y la resolución del cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 34.8 anterior corresponde al órgano competente para otorgar la preceptiva licencia, teniendo en cuenta los criterios que en ejercicio de sus competencias pueda emitir el departamento de la Generalitat competente en materia de promoción de la accesibilidad.

34.11 Los itinerarios accesibles o practicables que comunican los diferentes recintos, espacios o elementos se han de resolver a través del recorrido principal siempre que sea posible.

34.12 Cuando se justifica que no es posible resolver alguna conexión a través del recorrido principal o que las reformas necesarias tienen un coste superior al doble respecto de otras opciones, se admite un itinerario accesible o practicable alternativo, siempre que cumpla las condiciones siguientes:

a) Que tenga una longitud inferior a seis veces el recorrido principal. Si se trata de un itinerario de acceso a un establecimiento de uso público, se tiene que considerar el recorrido hasta una zona de atención al público.

b) Que su uso no esté condicionado a autorizaciones expresas u otras limitaciones.

c) Que presente unas condiciones equiparables a las del recorrido principal.

d) Que se encuentre debidamente señalizado desde el itinerario principal y sea fácilmente localizable. Los carteles informativos han de cumplir las especificaciones de la norma UNE 170002, en cuanto a tamaño y contraste, y las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil de la norma UNE 153101.