Articulo 34 Convenio entr... herencias

Articulo 34 Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias

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Artículo 34.

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1. Los bienes incorporales de la herencia a los que no sean aplicables los artículos 31 y 32 solo se someterán a los impuestos sobre herencias en el Estado en el que el causante fuera residente en el momento de su muerte.

2. Para la aplicación del párrafo anterior:

Los valores mobiliarios y los demás créditos se considerarán bienes incorporales.

Las patentes, marcas de fábrica y los derechos de la propiedad intelectual se gravarán en el Estado contratante en que se han inscrito. Si se hubieran inscrito en los dos Estados contratantes, el Estado en el que el causante no tuviera su domicilio exigirá el impuesto sobre el valor de los derechos que se deriven de la inscripción realizada en su territorio.