Artículo 34 DECRETO 91/2... al carrer

Artículo 34. DECRETO 91/2026, de 12 de junio, C. Valenciana, Reglamento de festejos tradicionales de bous al carrer

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Artículo 34. Barreras verticales.

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1. Son barreras verticales los elementos de protección, cierre o delimitación de carácter metálico, anclados a paramentos horizontales y, en su caso, verticales, de forma fija o practicable, formado por un bastidor o estructura rectangular y montantes o barrotes verticales, de modo que impida el paso de las reses y sirva como elemento de protección y refugio a participantes y espectadores. Excepcionalmente, las barreras verticales podrán incorporar madera u otros materiales siempre que el componente metálico asuma la resistencia y la solidez requeridas por la normativa en vigor.

2. Los barrotes verticales o montantes dispondrán de una altura mínima de 200 centímetros, medida a partir del nivel del terreno. El travesaño inferior estará, a su vez, a una altura máxima de 10 centímetros a partir de dicho nivel, salvo que la orografía del mismo, la existencia de escalones u otros elementos o la disponibilidad estructural de aquéllas lo impidiere de modo motivado. En este último supuesto, se adoptarán las medidas que el técnico competente disponga para el cumplimiento de esta condición.

3. La separación máxima entre los barrotes verticales o montantes, en su cara interna, estará comprendida entre 28 y 32 centímetros.

4. La estructura no presentará elementos con signos de desperfectos, tales como abolladuras o corrosión, siendo sustituidos cuando supongan una minoración de las condiciones de seguridad exigidas.

5. La profundidad de las barreras verticales que adopten forma de paralelepípedo respecto la pared o superficie de fondo permitirá la protección de los participantes ante la posible acometida de la res.

6. En el caso de que estas barreras sobresalgan sobre la vía pública, habrá que atender a la anchura y a las condiciones de esta última al objeto de que su instalación no constituya un obstáculo para los participantes. Corresponderá al técnico competente la acreditación de esta circunstancia.

7. Las barreras verticales que se sitúen en el umbral de una puerta o alineadas o enrasadas a la fachada deberán colocar, al objeto de prevenir incidencias, un elemento indicativo o de señalización para el caso de que queden ciegas.

8. Será aplicable a las barreras verticales lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto al anclaje a pared.

9. En el supuesto de existencia de un paso entre barrotes que no reúna los requisitos dimensionales exigidos, deberá ser objeto de cerramiento mediante chapa metálica u otros materiales de suficiente resistencia a la embestida de la res. La altura mínima de este cerramiento será de 1,60 metros medida desde el suelo.