Artículo 34 desarrolla el...dad Social

Artículo 34 desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social

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Artículo 34. Informes de control financiero provisionales y definitivos.

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1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

2. Este informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control, al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de quince días desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas o manifieste su conformidad. En el caso de existir deficiencias admitidas por dicho órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.

3. Se entenderá como gestor directo al titular del servicio, órgano o ente controlado.

4. Sobre la base del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo.

5. El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.

6. En relación con el control financiero de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el órgano que lo haya desarrollado emitirá el informe al que se refiere el apartado 1 de este artículo, remitiéndolo al órgano de dirección de la mutua para que, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del mismo, manifieste su conformidad o efectúe las alegaciones que estime convenientes.

Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las alegaciones en su caso efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, órgano de dirección y tutela de dichas entidades, de acuerdo con los artículos 2 y 53.1 del Reglamento sobre colaboración de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, quien manifestará su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo.

Sobre la base del informe provisional y lo manifestado por el órgano de dirección y tutela, se emitirá el informe definitivo que en todo caso incluirá las alegaciones formuladas y las observaciones que al respecto formule el órgano de control.

Cuando, una vez cumplimentado el trámite al que se refiere el artículo 35.1.b) siguiente, exista conformidad del órgano de dirección y tutela con el contenido del informe definitivo, éste instruirá el correspondiente procedimiento con el fin de requerir de la mutua la adopción de las medidas y actuaciones propuestas en el mismo.

Cuando el órgano de dirección y tutela manifieste su disconformidad con dicho informe definitivo y el órgano de control decida el mantenimiento de los criterios contenidos en el mismo, se seguirá el trámite establecido en el artículo 36.

7. En los casos de control financiero previstos en el artículo 31 apartado 2 de este Reglamento, por razón de las subvenciones, créditos y demás ayudas concedidas en el ámbito de la Seguridad Social, así como en los supuestos de empresas colaboradoras a las que se refiere el apartado 3 del artículo 30, el órgano que haya desarrollado el control emitirá informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el mismo y de las conclusiones que de aquéllos se deriven respecto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable al respecto así como que el desarrollo de la acción protectora, en el caso de empresas colaboradoras, es el correcto. Este informe se dirigirá a las Entidades colaboradoras o beneficiarios de dichas ayudas, y a las empresas colaboradoras, en su caso, dándoles quince días de plazo para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes. Transcurrido el plazo mencionado, y teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones efectuadas por el receptor de las ayudas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido al gestor directo de las acciones controladas, que seguirá la tramitación posterior contemplada en los apartados 2 al 5 de este artículo.