Articulo 34 Economía Circular
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Artículo 34. Fin de la condición de residuo.

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1. El órgano autonómico competente podrá, en virtud de lo previsto en la normativa básica estatal y previa verificación del cumplimiento de las condiciones del artículo 5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, indicar en la autorización concedida conforme al artículo 33 de la citada Ley que un residuo valorizado en una instalación de gestión de residuos ubicada en su territorio deja de ser residuo para que sea usado en una actividad o proceso industrial, en el caso de que no se hubiera adoptado la orden ministerial prevista en el artículo 5 de la referida Ley.

2. Se habilita a la Consejería competente en materia de residuos para el desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo para la declaración de fin de la condición de residuos en los casos específicos de competencia autonómica.

3. En la evaluación que se lleve a cabo deberá garantizarse un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, y se facilitará el uso prudente y racional de los recursos naturales, y la autorización incluirá:

a) Los residuos autorizados como material de entrada para la operación de valorización.

b) Los procedimientos y técnicas de tratamiento permitidos.

c) Los criterios de calidad para los materiales que dejan de ser residuos tras la operación de valorización, en consonancia con las normas aplicables en materia de productos, incluyendo los valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario.

d) Los requisitos de los sistemas de gestión para demostrar el cumplimiento de los criterios relativos al fin de la condición de residuo, concretamente para el control de calidad, el autoseguimiento y la acreditación, en su caso.

e) El requisito de contar con una declaración de conformidad.

4. La autorización concedida según lo previsto en el apartado 3 de este artículo se trasladará al Ministerio competente en materia de residuos, para conocimiento y efectos oportunos, y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos, en aplicación de la normativa básica estatal.

5. Las sustancias u objetos afectados por los apartados anteriores y por sus normas de desarrollo serán computados como residuos reciclados y valorizados a los efectos del cumplimiento de los objetivos en materia de reciclado y valorización cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclado contemplados en dichas normas.

6. Los procedimientos anteriores se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho de la Unión Europea, en especial, el artículo 28 y el artículo 50, apartados 4 bis y 4 ter, del Reglamento (CE) núm. 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, la legislación en materia de sustancias y mezclas químicas y la legislación relativa a la comercialización de determinados productos.

7. La persona física o jurídica que utilice por primera vez un material que ha dejado de ser residuo y que no ha sido comercializado o comercialice por primera vez un material después de que este haya dejado de ser residuo garantizará que el material cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la normativa aplicable en materia de productos y de sustancias y mezclas químicas, para el uso al que se destine. En todo caso, las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo deberán cumplirse antes de que la normativa en materia de productos y de sustancias y mezclas químicas se aplique al material que ha dejado de ser residuo.

8. En caso de que por parte del Ministerio competente se dictaran órdenes que afecten a las sustancias u objetos incluidos de las autorizaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo dispuesto en las mismas a partir de su entrada en vigor.