Articulo 34 Estatuto de Autonomía para Galicia
Articulo 34 Estatuto de A...ra Galicia

Articulo 34 Estatuto de Autonomía para Galicia

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Artículo 34.

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1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-1981 en vigor desde 18-05-1981