Articulo 34 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Gipuzkoa
Artículo 34.
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1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
| Base liquidable/euros | Cuota/euros |
| Hasta 24,04 | 0,06 |
| De 24,05 a 48,08 | 0,12 |
| De 48,09 a 90,15 | 0,24 |
| De 90,16 a 180,30 | 0,48 |
| De 180,31 a 360,61 | 0,96 |
| De 360,62 a 751,27 | 1,98 |
| De 751,28 a 1.502,53 | 4,21 |
| De 1.502,54 a 3.005,06 | 8,41 |
| De 3.005,07 a 6.010,12 | 16,83 |
| De 6.010,13 a 12.020,24 | 33,66 |
| De 12.020,25 a 24.040,48 | 67,31 |
| De 24.040,49 a 48.080,97 | 134,63 |
| De 48.080,98 a 96.161,94 | 269,25 |
| De 96.161,95 a 192.323,87 | 538,51 |
Por lo que exceda de 192.323,87 euros, a 0,018030 euros por cada 6,01 o fracción que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación o liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a la letra de cambio tributarán el Impuesto en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.
3. La Diputación Foral podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
