Articulo 34 Juego y prevención de la ludopatía
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Artículo 34. Requisitos y ubicación de las máquinas de juego

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1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de fabricación, inscripción e instalación, así como las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, interconexión, precios de las partidas y sus premios.

2. Las máquinas de juego deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.

b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina, grabada con el número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego, con el número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos y con la serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.

c) Disponer de la autorización de explotación según las especificidades descritas en los decretos de desarrollo. Las autorizaciones de explotación tendrán una validez de cinco años.

3. La instalación de las máquinas de juego requerirá como mínimo:

a) Que el local esté autorizado e inscrito en el correspondiente registro.

b) Contar con la autorización de instalación o boletín de situación.

La instalación de una máquina de juego en un concreto emplazamiento requerirá de la autorización de instalación, documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una máquina concreta de los tipos B o C o del boletín de situación que amparará la instalación de una máquina de tipo A. Dicha autorización será solicitada por el titular de la explotación de la máquina de juego y por el titular de la explotación del local donde se pretenda instalar.

La autorización de instalación y el boletín de situación tendrán una validez de cinco años, renovable previa solicitud expresa, efectuada por los titulares indicados en el párrafo anterior, por plazos de la misma duración, siempre que en el momento de la solicitud de renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Dichas autorizaciones para la instalación de las máquinas se ajustarán a las especificidades previstas en vía reglamentaria.

4. Debe constar, de manera clara, visible y por escrito, en la parte frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas de juego tipo B y tipo C la prohibición de jugar a las personas menores de 18 años, el aviso que el juego puede producir adicción e información de contacto de organizaciones que ofrezcan información y asistencia sobre trastornos asociados con el juego. Estos mensajes deberán estar disponibles en las dos lenguas de la Comunitat Valenciana.

5. En el plazo de 24 meses, la conselleria competente en materia de juego desarrollará las disposiciones normativas que regulan las condiciones técnicas y los protocolos de comunicación y accesibilidad por parte de la administración competente en materia de juego a los registros de jugadas efectuadas por las máquinas tipo B y C, con finalidades estadísticas y fiscales, garantizando el respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020