Articulo 34 Juegos
Articulo 34 Juegos

Articulo 34 Juegos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 34. Salones de juego

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos de juego autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, para explotar en los mismos máquinas de tipo A especial, B y B especial, máquinas de apuestas y los terminales de juego cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

2. Los salones de juego habrán de contar con un servicio de control de acceso.

3. La explotación de un salón de juego requiere la obtención previa de la autorización de instalación otorgada por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

4. Se limita a 118 el número máximo de salones de juego que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023