Articulo 34 Juegos y Apuestas de Canarias
Artículo 34. Sanciones accesorias.
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1. En los casos de infracciones muy graves, y en atención a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes sanciones accesorias:
a) La revocación de las autorizaciones obtenidas por el infractor.
b) El cierre o la clausura definitiva de locales o establecimientos utilizados para la práctica del juego y las apuestas.
c) La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un periodo máximo de cinco años.
d) La inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización y explotación del juego y las apuestas, por un periodo máximo de cinco años.
e) El cierre temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un periodo máximo de cinco años.
f) La inhabilitación temporal hasta cinco años para ejercer la actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.
g) La prohibición del acceso a los locales de juego.
h) El decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción.
2. En los casos de infracciones graves y en atención igualmente a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes sanciones accesorias:
a) La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un periodo máximo de un año.
b) La inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización y explotación del juego y las apuestas.
c) El cierre temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un periodo máximo de un año.
d) La inhabilitación temporal hasta un año para ejercer su actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.
e) La prohibición del acceso a los locales de juego.
f) El decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción.
3. No podrá acordarse la clausura de un establecimiento cuando la actividad principal que se ejerza en el mismo no sea la de juego, si bien en este supuesto podrá imponerse la sanción de inhabilitación y consiguiente prohibición de la celebración y práctica en aquél de juegos y apuestas con las condiciones y plazos señalados en este artículo.
