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Artículo 34. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 34.

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Se modifica el artículo 7, se adiciona un nuevo apartado al apartado 1 del artículo 21 y se incorpora una nueva disposición adicional al Decreto 180/2024 de 10 de diciembre, del Consell, por el que se regula el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda como sigue:

«Artículo 7. Duración del período de protección

1. Con carácter general, las viviendas de protección pública mantendrán la calificación por un periodo de máximo de 30 años.

2. En el caso de que las viviendas de protección pública sean edificadas sobre suelo no vinculado a vivienda de protección pública por el planeamiento urbanístico, la calificación se mantendrá por un período máximo de 20 años.

3. Las viviendas de protección pública de régimen especial de vivienda joven calificadas en régimen de propiedad estarán sujetas a un periodo máximo de protección de 15 años.

4. Las viviendas protegidas de promoción pública cuyo desarrollo corresponde de manera directa a las administraciones públicas territoriales o a su sector público instrumental y que hayan sido calificadas definitivamente mantendrán su protección con carácter permanente y en ningún caso podrán ser objeto de descalificación, salvo supuesto excepcional.

5. En los supuestos de promociones de vivienda de protección pública acogidas a algún plan o programa de vivienda del Estado o de la Generalitat, habrá que estar a lo dispuesto por el plan respecto al período de protección.

6. En el caso de viviendas de protección pública edificadas en suelo público por una persona promotora titular de un derecho de superficie o de concesión administrativa, el periodo de protección podrá extenderse hasta concluir el período del derecho que habilita para construir y promover viviendas de protección pública.

7. Los garajes, trasteros, anejos vinculados a las viviendas de protección pública mantendrán la calificación establecida para las mismas de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.

8. En el acto administrativo que otorgue la calificación definitiva deberá hacerse constar expresamente el periodo de protección, que también se reflejará en la escritura de declaración de obra nueva, a los efectos de su constancia en el Registro de la Propiedad.»

Dos. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 21, que queda como sigue:

«Artículo 21. Modificación de la calificación provisional

1. Otorgada la calificación provisional, esta podrá ser modificada, previo informe del servicio territorial competente en materia de vivienda, en los siguientes supuestos, que se regularán en orden de desarrollo:

[...]

g) En los supuestos de actualización o modificación de los precios máximos de venta de las viviendas protegidas.

[...]

Tres. Se incorpora una nueva disposición transitoria, que queda como sigue:

Disposición transitoria sexta. Actualización supletoria del precio máximo de venta de las viviendas protegidas

1. Hasta la publicación de la correspondiente orden de desarrollo del módulo dinámico, el precio máximo de venta de las viviendas de protección pública vigente a 31 de diciembre de cada año quedará actualizado automáticamente en el mismo porcentaje de variación anual del índice de precios al consumo general publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

2. La dirección general competente en materia de vivienda publicará anualmente los precios máximos actualizados. Esta actualización producirá efectos desde el 1 de enero de cada ejercicio con independencia del momento de su publicación y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de esta disposición.

3. La conselleria competente en materia de vivienda podrá, mediante resolución, actualizar el precio máximo de venta de las viviendas de protección pública estableciendo una variación distinta a la resultante de la aplicación del índice de precios al consumo, siempre que así lo justifique motivadamente la memoria económica que acompañe a dicha disposición, atendiendo a la evolución acreditada de los costes de construcción, materiales, energía, mano de obra o financiación u otros indicadores objetivos relacionados con la viabilidad de la promoción de vivienda protegida.

4. En aquellos expedientes iniciados desde el 1 de enero del año en curso que se encuentren en fase de instrucción y no dispongan aún de resolución de calificación provisional, los servicios territoriales competentes autorizarán e incorporarán el nuevo precio máximo directamente en la resolución de concesión de la calificación provisional.

5. En aquellos expedientes que, habiéndose iniciado a partir del 1 de enero del año en curso, ya cuenten con resolución de calificación provisional, podrán acogerse al precio máximo resultante de la actualización del precio máximo de venta, excepto para aquellas viviendas que, con anterioridad a la fecha de publicación de la actualización, se hubieran formalizado un contrato de compraventa, de arrendamiento con opción de compra, de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico vinculante con la persona adquirente o adjudicataria o se hubieran percibido cantidades a cuenta del precio. En estos supuestos deberán respetarse, mantenerse y cumplirse íntegramente las condiciones económicas pactadas, sin que dicha actualización pueda afectar al precio previamente convenido.

La persona promotora dispondrá de un plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de la actualización, para solicitar la modificación de la calificación provisional.»