Articulo 34 Ley de Gobierno
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Artículo 34.

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1.º El Gobierno procederá a concertar con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para los Consejeros, Vice-Consejeros y Directores que en el momento de su nombramiento no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social, así como para aquellos otros que han dejado de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllos, a fin de que puedan continuar afiliados a la Seguridad Social y a la Mutualidad respectiva.

2.º El Gobierno procederá del mismo modo, cuando aquellos cargos hayan sido ocupados por funcionarios públicos que hubieran tenido que solicitar su excedencia por razones de incompatibilidad.

3.º Las cuotas que se devengaren en el régimen concertado y que corresponda satisfacer a los Consejeros, Vice-Consejeros y Directores, serán satisfechas por ellos, y les serán retenidas al satisfacerles las retribuciones correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981