Articulo 34 Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
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Articulo 34 Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

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Artículo 34

Vigente

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Se considerarán vehículos de motor, además de los automóviles, los camiones, autocares, autobuses, tractores, motocicletas y cualesquiera otros susceptibles de matrícula en el correspondiente Registro Administrativo.

También serán hipotecables los tranvías, trolebuses y vagones de ferrocarril de propiedad particular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-1954 en vigor desde 15-08-1955