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Articulo 34 Medidas de respuesta a las consecuencias de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma

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Artículo 34. Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico.

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1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de la guerra de Ucrania.

2. Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto del gasóleo para uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos de su titularidad.

Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.

Las ayudas no podrán concederse ni beneficiar de modo alguno a personas físicas o sociedades afectadas por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a empresas controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.

3. El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales en los suministros realizados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023, a 0,10 euros en los suministros realizados entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2023, y a 0,05 euros en los suministros realizados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023.

4. La obtención de la ayuda estará condicionada a que el pago del gasóleo adquirido en instalaciones de venta al por menor se realice mediante la utilización de las tarjetas gasóleo profesional reguladas en la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.

La utilización de las tarjetas gasóleo profesional como medio de pago específico para la adquisición del gasóleo tendrá la consideración solicitud de la ayuda.

Cuando el suministro de gasóleo se realice en instalaciones de consumo propio a las que se refiere el artículo 1.9 de la Orden HFP 941/2022, la obtención de la ayuda estará condicionada a que el titular de la instalación cumpla los requisitos y obligaciones establecidos la mencionada Orden para la gestión de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales.

5. Para la gestión y pago de la ayuda se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 52bis de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo. A estos efectos el procedimiento de gestión de la ayuda se tramitará de forma simultánea y conjunta con el procedimiento tramitado para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

6. A la finalización de cada mes natural la Administración competente calculará el importe de la ayuda y, acordará, en su caso, el pago de la misma.

El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del mes natural en el que se realizaron las adquisiciones de gasóleo sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función pública podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este capítulo.

8. Las ayudas establecidas en este capítulo son compatibles con la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional regulada en el artículo 52. bis de la Ley de Impuestos Especiales.

9. Los vehículos que obtengan las ayudas reguladas en este artículo, no podrán ser objeto de la ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, reguladas en la Sección II, del Capítulo II del Título I de este real decreto-ley.

10. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.