Artículo 34 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
Artículo 34. Fabricación
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1. La importación, recogida y transporte de los subproductos animales y productos derivados destinados a establecimientos o plantas para la fabricación de los productos derivados mencionados en el artículo 33, y la fabricación de esos productos derivados se efectuarán de conformidad con la legislación comunitaria mencionada en el citado artículo.
El material no utilizado de estos establecimientos o plantas se eliminará de conformidad con la citada legislación.
2. No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando la legislación comunitaria mencionada en el artículo 33 no establezca las condiciones de control de los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal de acuerdo con los objetivos del presente Reglamento.
