Articulo 34 Ordenación del transporte marítimo
Artículo 34. Infracciones leves
Tienen la consideración de infracciones leves:
a) Las irregularidades cometidas en la prestación de los servicios que afecten a las frecuencias y los horarios y no sean calificables como graves.
b) El trato descortés dispensado a los usuarios.
c) La vulneración de los derechos del pasajero reconocidos en el artículo 25 de esta ley, con independencia de las compensaciones e indemnizaciones a que tenga derecho de acuerdo con lo previsto en esta ley.
d) La falta de actualización de los datos contenidos en la autorización administrativa o los que acompañaron a la comunicación previa.
e) El incumplimiento del plazo de remisión a la consejería de las reclamaciones formuladas por los usuarios, según la previsión del artículo 30.1 de esta ley.
f) Incumplir del deber de información a la administración competente.
g) No mantener los buques en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte.
h) La realización de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de esta ley, sin haber efectuado su comunicación previa, siempre que se cumplan los requisitos legales para la realización del servicio.
- Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011