Articulo 34 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
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Artículo 34. Recusación.

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1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por las personas interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

2. En el día siguiente, el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada.

3. Si el órgano superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará inmediatamente su sustitución.

4. Si la persona recusada niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021