Articulo 34 Participación... Andalucía

Articulo 34 Participación Ciudadana de Andalucía

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Artículo 34. Definición.

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1. A los efectos de esta ley, se entiende por consulta participativa, autonómica o local, el instrumento de participación ciudadana que tiene por objeto el conocimiento de la opinión de un determinado sector o colectivo de la población, mediante un sistema de votación de contenido no referendario, sobre asuntos de interés público que le afecten.

2. La consulta participativa podrá ser autonómica o local. La consulta participativa autonómica tiene por objeto cuestiones relativas a materias de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La consulta participativa local tiene por objeto cuestiones relativas a materias de la competencia de las entidades locales andaluzas. En estas se atenderá a lo establecido en el capítulo IV, título V, relativo a «Información y participación ciudadanas», contenido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. Cuando la consulta popular local fuera de carácter general, el municipio solicitará la preceptiva autorización al Gobierno de la nación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica reguladora de las bases del régimen local.