Articulo 34 Pesca Marítima y Acuicultura de C. Valenciana
Artículo 34. Medidas de conservación, protección y recuperación
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1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de protección, conservación y recuperación de los recursos marinos, que podrán estar enmarcadas en diferentes planes de gestión.
2. Se podrán establecer como medidas de protección de los recursos pesqueros:
a) El fomento del uso de artes y técnicas selectivas con la finalidad de disminuir los descartes.
b) La prohibición de captura de determinadas especies pesqueras, tallas o determinados pesos individuales.
c) La regulación de la pesca no profesional, por su incidencia sobre el recurso.
3. Mediante la correspondiente resolución, dictada por la dirección general competente en la materia, se podrán establecer entre otras las siguientes medidas de conservación de especies marinas objeto de explotación:
a) El establecimiento de épocas de veda
b) El establecimiento de zonas de veda
c) Regulación del esfuerzo pesquero, estableciendo las cantidades máximas o cupos de pesca por barco, pescador, especie, zona o período, limitando el número de buques, su tiempo de actividad, o procediendo al cierre de la pesquería.
d) Cualquier otra medida adecuada para la consecución de las finalidades fijadas en este artículo.
4. Se establecerán medidas de recuperación de los recursos pesqueros, entre las que podrán figurar las acciones de repoblación o resiembra de especies de interés pesquero, la instalación de arrecifes artificiales, la declaración de zonas marítimas protegidas y de reservas marinas de interés pesquero.
5. Con carácter general, se prohíbe la extracción de flora y fauna marina sin finalidad pesquera autorizada. Estas actividades se podrán autorizar por la dirección general competente en pesca marítima con finalidades de educación, investigación o acuariofilia, o en caso de apreciarse razones de interés general que lo justifiquen.
