Articulo 34 Presupuestos 2005 Cantabria

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Artículo 34. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

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Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación presupuestaria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:

  1. Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del Presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en otros créditos no financieros o con remanente de tesorería.

  2. Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del Presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

Dos. En los supuestos del apartado anterior, el Consejero de Economía y Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera.

Tres. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo y no supusiese un aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión de uno y del otro corresponderá, previo informe de la Consejería donde estén adscritos, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación del mayor gasto, al Consejero de Economía y Hacienda si su importe no rebasa el 5 % de los créditos iniciales del organismo, y al Consejo de Gobierno cuando excediendo del citado porcentaje no llegue al 15 %. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario. En otro caso, se deberá de acudir a la vía de los apartados Uno y Dos de este artículo.