Articulo 34 Presupuestos 2023
Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral, directivo y laboral de alta dirección
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1. La determinación o modificación de las retribuciones y de las demás condiciones de trabajo del personal laboral de los entes a que se refiere el artículo 24, salvo el personal de universidades públicas y el personal directivo regulado por la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, debe tramitarse de acuerdo con los criterios y el procedimiento que regula el presente artículo.
2. El inicio de la negociación colectiva para determinar o modificar retribuciones y demás condiciones de trabajo requiere la autorización previa de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal. La solicitud de autorización debe incluir una memoria explicativa del departamento de adscripción sobre las condiciones laborales y retributivas objeto de negociación, su alcance y su incidencia económica, de acuerdo con las limitaciones que establece el artículo 28.1 y 2, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25.3.
3. La negociación colectiva del personal laboral de los entes a que se refiere el apartado 1 debe tomar como referencia las condiciones laborales del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del convenio único, y sus retribuciones no pueden superar las de los puestos equivalentes del ámbito de la Administración de la Generalitat.
4. Para determinar o modificar las retribuciones y demás condiciones de trabajo del personal laboral a que se refiere el apartado 1, es necesario el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del departamento competente en materia de finanzas públicas, con carácter previo a la adopción del acuerdo o a la determinación o modificación mediante contrato individual.
5. El informe a que se refiere el apartado 4 debe emitirse en los siguientes supuestos:
a) La firma de convenios colectivos y de sus modificaciones.
b) Los acuerdos de adhesión a convenios colectivos o las solicitudes de extensión de convenios colectivos.
c) La adopción de pactos que modifiquen las condiciones de trabajo.
d) La determinación o modificación por medio de un contrato individual de retribuciones correspondientes a categorías profesionales no previstas en el convenio colectivo de la entidad o la creación o modificación de complementos de puesto asignados a categorías previstas en el convenio de la entidad.
No se consideran modificaciones de las condiciones retributivas la aplicación del incremento retributivo fijado con carácter general ni el restablecimiento del complemento de productividad y las retribuciones variables en función de objetivos regulados por la presente ley para 2023.
6. Los departamentos de adscripción deben enviar la propuesta de convenio o acuerdo o la propuesta individual, antes de firmarlos, acompañada de una memoria económica con la valoración de todos los aspectos económicos y su incidencia en ejercicios futuros, de un informe sobre la homogeneidad retributiva con relación a los puestos equivalentes en el ámbito de la Administración de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido por el apartado 3, y de una memoria justificativa sobre las condiciones de trabajo y retributivas propuestas.
7. El informe conjunto debe elaborarse en el plazo de treinta días a contar desde la recepción completa de la documentación a que se refiere el apartado 6.
8. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados o los contratos de trabajo suscritos en materia de retribuciones y condiciones de trabajo sin un informe favorable o en contra de un informe desfavorable. La omisión del trámite de informe no conlleva la nulidad del acuerdo, siempre que este se haya solicitado con posterioridad y sea favorable, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
9. Son inaplicables las cláusulas de acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados por el artículo 25.
10. La determinación inicial y la modificación de las retribuciones del personal directivo a que se refiere la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014 y del resto de personal laboral de alta dirección deben ser autorizadas por la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario que determina dicha disposición adicional. En caso de que las retribuciones superen las fijadas para el cargo de secretario general, deben autorizarse por acuerdo de Gobierno.
11. No requieren nueva autorización del Gobierno o de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal las modificaciones de retribuciones del personal directivo que impliquen una merma retributiva, ni las que consistan exclusivamente en la aplicación del incremento legalmente autorizado, ni, en caso de relevo, la asignación de retribuciones que, en términos anuales, sean inferiores o iguales a las del anterior ocupante del mismo cargo.
12. La adopción de acuerdos o suscripción de contratos de trabajo que comporten un incumplimiento de lo establecido por el presente artículo da lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, especialmente de carácter disciplinario y contable.
13. Los máximos órganos ejecutivos de las entidades a que se refiere el artículo 24, salvo las universidades públicas, deben comunicar a la Secretaría de Administración y Función Pública las retribuciones vigentes del personal con rango de alto cargo, personal laboral de alta dirección y personal laboral ordinario con retribuciones superiores a las del cargo de director general.
