Articulo 34 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 34 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 34. Deberes relativos a la prevención de incendios forestales.

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Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones, infraestructuras y trabajos preventivos que reglamentariamente o en los Planes de Prevención de Incendios Forestales se determinen, que podrán incluir, entre otros, trabajos selvícolas y la apertura y mantenimiento de cortafuegos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004