Artículo 34 Real Decreto... eléctrica

Artículo 34. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Artículo 34. Condiciones generales del contrato de acceso de terceros a la red.

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1. Los consumidores de energía eléctrica que quieran acceder a las redes de transporte y distribución para disfrutar del suministro de energía eléctrica deberán, con carácter previo, suscribir un contrato de acceso de terceros a la red.

No tendrán que suscribir un contrato de acceso de terceros a la red los titulares de instalaciones de almacenamiento a los que hace referencia el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico por la energía eléctrica consumida que sea posteriormente inyectada en la red.

2. El contrato de acceso de terceros a la red se celebrará entre el consumidor y el distribuidor al que esté conectado el punto de suministro o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecerse el modelo de contrato de acceso de terceros a la red.

3. El consumidor podrá:

a) Suscribir el contrato de acceso de terceros a la red directamente con el distribuidor, excepto en caso de estar acogido a PVPC. En este último caso, el consumidor deberá contratar el acceso de terceros a la red a través de su comercializador de referencia.

Cuando el consumidor contrate el suministro de energía con un comercializador, el consumidor aportará al distribuidor justificación documental acreditativa de la existencia de un contrato de suministro. El contrato de acceso de terceros a la red y el contrato de suministro de energía surtirán efectos de forma simultánea.

b) Excepto en el caso de contratar su suministro con más de un comercializador, suscribir el contrato de acceso de terceros a la red a través de su comercializador, en cuyo caso el comercializador actuará en nombre del consumidor.

1.º En este caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso de terceros a la red.

2.º En el contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador se incluirá un consentimiento expreso para que el comercializador pueda actuar en nombre del consumidor, contratando con el distribuidor el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y el segmento tarifario de cargos que haya indicado el consumidor.

3.º Asimismo, se incluirá el consentimiento expreso del consumidor para traspasar al distribuidor los datos necesarios para el suministro. La recogida, tratamiento y traspaso de estos datos observarán en todo momento las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.

4. El contrato de acceso de terceros a la red se suscribirá para cada punto de conexión a la red.

Cuando una instalación tenga varios puntos de conexión a la red, se suscribirá un contrato de acceso de terceros a la red por punto de conexión, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico haya autorizado la unificación de los peajes de acceso y cargos de los distintos puntos de conexión en un único contrato de acceso de terceros a las redes, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, el contrato de acceso de terceros a la red tendrá carácter anual y se prorrogará tácitamente por períodos anuales sucesivos.

6. El consumidor tendrá derecho a elegir el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y el segmento tarifario de cargos entre los reglamentariamente aprobados, teniendo en cuenta las tensiones de las redes disponibles en la zona, siempre que la normativa en vigor lo permita.

7. En ningún caso, la suma de las potencias contratadas en un mismo periodo horario, como consecuencia de la modificación temporal de potencias durante un horizonte temporal determinado será superior a los derechos de acceso que tenga reconocidos correspondientes a su punto de suministro.

8. El consumidor podrá contratar la potencia en múltiplos de 0,1 kW, siempre que la potencia contratada no supere los 15 kW y disponga de contador que permita la discriminación horaria y la telegestión.

9. Cuando el comercializador actúe en nombre del consumidor, el consumidor quedará eximido del pago de los peajes de acceso y cargos siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador. En estos casos, si existiera impago por parte del comercializador al distribuidor, este último no podrá contactar con el consumidor al objeto de informarle de tal circunstancia.

10. Sin perjuicio de lo establecido en el régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico recogidas en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, la empresa distribuidora no podrá exigir el pago de ninguna cantidad anticipada.

11. El distribuidor podrá negarse a suscribir el contrato de acceso de terceros a la red con el consumidor que haya sido declarado deudor por sentencia judicial firme de cualquier distribuidor siempre que no justificara el pago de dicha deuda y su cuantía fuera superior al equivalente al precio anual que le hubiese correspondido abonar por el término de facturación potencia de los peajes de transporte y distribución y cargos del segmento tarifario correspondiente y por la última potencia contratada.

12. El distribuidor podrá denegar la suscripción del contrato de acceso de terceros a la red cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

13. En cualquier caso, el distribuidor deberá mantener con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso de terceros a la red.

14. En caso de que el consumidor cambie de comercializador, el contrato de acceso a las redes con el distribuidor seguirá vigente con la comercializadora entrante, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran requerirse.

15. Las solicitudes y activaciones del alta, modificaciones y bajas de los contratos de acceso se realizarán a través de los formatos de intercambio de información definidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.