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Articulo 34 Reconocimiento del grado de dependencia

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Artículo 34. Definición, finalidad y requisitos

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1. En el supuesto de que no se disponga de plaza pública residencial adecuada al grado de dependencia en un radio de 20 km respecto al domicilio de la persona en situación de dependencia, se ofertará a la persona usuaria, como medida sustitutiva de la plaza pública, la posibilidad de percibir una prestación económica vinculada al servicio residencial para aquellas plazas cuyo coste real cumpla con lo estipulado en el apartado segundo de este artículo.

2. El importe de la citada prestación, y al objeto de garantizar el acceso a un recurso de atención residencial en igualdad de condiciones económicas que las personas beneficiarias de una plaza pública, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Prestación vinculada de Garantía = Coste real del servicio - Aportación de la persona usuaria

Para el cálculo de dicha fórmula se entenderá lo siguiente:

Coste real del servicio: Será el importe que figure en el contrato asistencial cuyo importe será necesariamente igual o inferior al precio de referencia que se establezca anualmente en la ley de presupuestos vigente en cada momento.

Aportación de la persona usuaria: Será el equivalente a la cuota de la tasa de atención residencial calculada conforme a lo establecido en la normativa con rango de ley referida a las tasas de la Generalitat vigente en cada momento.

3. (Anulado)