Articulo 34 Recuperación y protección del Mar Menor
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Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.

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1. Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del Organismo de Cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.

2. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del Organismo de Cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los términos del apartado anterior.

3. Del acuerdo de inicio se dará traslado a los interesados, concediéndoles un plazo de 10 días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.

En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración por el interesado de una memoria o proyecto, que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en informe técnico. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a 1 mes, desde la comunicación al interesado del citado informe.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de 3 meses.

5. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses. En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.

6. Son obligados a la restitución la persona física o jurídica que explotare agrícolamente una parcela careciendo la misma de derecho de aprovechamiento de agua para regadío, y solidariamente el propietario de la parcela o parcelas afectadas.

7. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación responsable, o al titular del terreno afectado, multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de tres, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.

8. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.

9. Si una vez impuestas las tres multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de 1 mes a ejecutarla subsidiariamente, a costa de los obligados. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.