Articulo 34 Régimen de au...s sociales

Articulo 34 Régimen de autorización administrativa y comunicación, acreditación, registro e inspección de los servicios sociales

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Artículo 34. Inscripción registral.

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1. La inscripción registral se acordará de oficio, mediante resolución motivada, por el órgano directivo con competencia en esta materia, una vez que la entidad titular haya obtenido la autorización administrativa para la prestación de servicios sociales. Asimismo, la inscripción del servicio o centro conlleva la inscripción de oficio de la entidad titular y/o gestora si no estuviera inscrita.

Cuando una entidad diferente a la titular sea la responsable de gestionar el servicio se procederá a su inscripción de oficio, previa comunicación por parte de la entidad titular.

2. La inscripción en el Registro de Servicios Sociales y, en su caso, la cancelación, produce efectos desde la fecha de la resolución administrativa que la acuerde.

3. Las inscripciones registrales que se practiquen no confieren a las personas interesadas más derechos que la constancia de ser fiel reflejo de los actos y datos de los que la inscripción trae causa.