Articulo 34 Reglamento catalán de policía sanitaria mortuoria
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»Artículo 34.
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34.1 Las prácticas de embalsamamiento y de conservación transitoria no pueden realizarse transcurridas las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte.
34.2 Quedan exceptuados del plazo indicado en el apartado anterior los cadáveres refrigerados y los congelados, en los términos previstos en el artículo 11.2 de este Reglamento, siempre y cuando el facultativo que debe realizar las operaciones los considere en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para practicarlas.
