Articulo 34 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras
Ver Indice
»Artículo 34º.- Dormitorios.
Vigente
1. Los servicios residenciales de uso público dispondrán de dormitorios adaptados de acuerdo con las condiciones señaladas en la base 2.3.2 del código de accesibilidad y en la proporción mínima de plazas que establece en la misma.
2. La reserva de plazas en establecimientos destinados a fines asistenciales y sociales se regulará por su propia normativa, debiendo disponer los que tengan una capacidad inferior a 25 plazas, como mínimo, de una plaza adaptada.

