Articulo 34 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 34.- Período de cierre obligatorio y restricciones.
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1.- Los espectáculos públicos y las actividades recreativas no podrán iniciarse, antes de las 06:00 horas, salvo que reglamentaciones sectoriales o la autorización administrativa del concreto espectáculo o actividad dispongan un horario diferente.
2.- Entre el horario de cierre o de finalización establecido para los locales o las actividades incluidas en los grupos III y IV, sea este efectivamente realizado o no, y su apertura o iniciación debe transcurrir un período mínimo de tres horas.
3.- Si la persona titular del establecimiento comunica formalmente al ayuntamiento su renuncia a aplicar las ampliaciones del horario general autorizadas por este, el periodo de cierre obligatorio se contará a partir del horario general de cierre previsto.
4.- En todo caso, queda prohibido el funcionamiento de equipos audiovisuales, de música así como las actuaciones, pistas de baile o similares, y, en general, cualquier actividad que pueda generar ruidos molestos, antes de las 11:00 horas.
