Articulo 34 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental
Articulo 34 Reglamento pa... Ambiental

Articulo 34 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental

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Artículo 34. Suspensión de actividades

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1. Si un proyecto o instrumento de los sometidos obligatoriamente al trámite de Declaración o de Estimación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de estos requisitos, la Agencia del Medio Ambiente, previo requerimiento para subsanar la omisión, dará cuenta al Consell de la Generalitat Valenciana, que podrá decretar la suspensión del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

2. El requerimiento implicará la suspensión cautelar de la ejecución, que solo se levantará si el Gobierno Valenciano no decretara la suspensión en el plazo de tres meses desde que le hubiera sido dada cuenta del requerimiento formulado.

3. La subsanación de la omisión requerirá la oportuna tramitación de la Declaración o Estimación de Impacto Ambiental que en su caso proceda. Si dicha Declaración o Estimación de Impacto Ambiental fueren negativas conllevarán la suspensión definitiva de la ejecución del proyecto o actividad.

4. Asimismo, la Agencia del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de la ejecución de un proyecto cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el procedimiento de evaluación.

- El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

- Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos por la Ley Valenciana de Impacto Ambiental para la autorización de una determinada obra, instalación o actividad, resultasen impactados alguno o algunos de los elementos medioambientales descritos en el artículo 2.1.4 de dicha Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-1990 en vigor desde 31-10-1990