Articulo 34 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci
- Las referencias a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información han de entenderse realizadas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. - Real Decreto 374/2021, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercializacion, puesta en servicio y uso de equipos radioelectricos, y se regula el procedimiento para la evaluacion de la conformidad, la vigilancia del mercado y el regimen sancionador de los equipos de telecomunicacion, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.
Artículo 34. Vigilancia del mercado y control de equipos de telecomunicación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El órgano administrativo encargado de la vigilancia del mercado de equipos telecomunicación será la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que podrá apoyarse en otros organismos o entidades, por ella designados, para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente reglamento.
2. La vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación garantizará que dichos equipos cumplen lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación, obligando a que se adapte el equipo a la normativa aplicable, se retire del mercado, o se prohíba o restrinja su comercialización cuando no cumpla lo establecido en dicha normativa, no se utilice conforme al fin previsto o en las condiciones que razonablemente cabría prever, cuando su instalación o su mantenimiento no sean los adecuados, o cuando pueda comprometer la salud o seguridad de los usuarios. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información informará de ello al público, a la Comisión Europea y a los Estados miembros de la Unión Europea.
3. Se aplicará a los equipos de telecomunicación el apartado 3 del artículo 15 y los artículos 16 a 29, ambos inclusive, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio.
