Articulo 34 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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Articulo 34 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 34.

Vigente

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Los mismos requisitos y condiciones previstos en los artículos precedentes deberán reunir, en cuanto sea posible los lugares abiertos acondicionados para deportes o espectáculos náuticos, aeronáuticos u otras actividades recreativas al aire libre, donde se instalen graderios, plataformas o tribunas para uso del público o se habiliten instalaciones para uso de los deportistas o actores que tomen parte en tales deportes o espectáculos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982